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FACULTAD DE LA SIC AL REALIZAR VISITAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE DERECHO DEL CONSUMIDOR

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) goza de una gran cantidad y variedad de facultades administrativas para poder ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control que, por mandato constitucional y delegación del Presidente de la República, debe cumplir en relación a la protección de los derechos de los consumidores. Entre ellas encontramos la posibilidad de realizar visitas administrativas con las cuales recauda información y verifica el cumplimiento de las obligaciones legales de quienes se dedican comercialmente a la producción y provisión de bienes y servicios. Pero, ¿Qué son exactamente las visitas administrativas?

Realizar visitas administrativas es una facultad legalmente otorgada a la SIC para inspeccionar las sedes de empresas y comerciantes (tanto las sedes físicas como virtuales) a fin de recaudar información y pruebas con las cuales desarrollar averiguaciones preliminares e investigaciones que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes sujetos a su vigilancia. Dicha facultad está consagrada en el numeral 4º del artículo 59 de la ley 1480 de 2011:

“Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley”

Dicha facultad se deriva del inciso 4º del artículo 15 de la Constitución Política que consagra:

“Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

Esta prerrogativa ha generado mucha discusión sobre el alcance que posee la SIC para ingresar a los domicilios de las empresas (incluso por sorpresa) y auscultar computadores, teléfonos, tablets, celulares y demás dispositivos electrónicos, tanto los de las oficinas, como del personal que en ellas labora, así como los correos electrónicos y conversaciones de chats, en la medida que se ha considerado que constituye una afrenta al domicilio (protegido por el artículo 28 de carta política[1]) e interceptación indebida de las comunicaciones privadas (protegidas por el artículo 15 de carta política), las cuales requieren de orden judicial[2].

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-165 de 2019, cuyo magistrado ponente fue el Doctor Alejandro Linares Cantillo, abordó las anteriores problemáticas, aclarando que la facultad otorgada por el citado numeral 4º del artículo 59 de la ley 1480 a la Superindustria; en su calidad de autoridad de inspección, vigilancia y control, no es omnímoda ni le permite practicar cualquier tipo de prueba; como podría llegar interpretarse del texto del referido artículo, sino que la SIC debe ceñirse al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, por remisión de este, al Código General del Proceso (CGP) en materia probatoria, cuyo alcance y permisión son limitados.

Además, aclaró que las pruebas que decrete y practique deben estar acordes con las funciones que legalmente se le han delegado en materia de derecho del consumidor y para los objetivos específicos de verificación de las obligaciones que en tal ámbito se encuentran bajo su tutela, producto de las averiguaciones preliminares o investigaciones administrativas que adelante, de tal manera que no le es viable practicar durante las visitas aquellas pruebas que por disposición legal deba autorizar un juez, como pueden ser las referidas interceptaciones de comunicaciones, la revisión de documentos que no correspondan a aquellos vinculados a la actividad comercial o el allanamiento al domicilio.

Frente a este último punto; que es uno de los que más ha suscitado debate, relacionado con el ingreso al domicilio de las empresas, la Corte señaló que la Superindustria cuenta con la facultad de entrar a los domicilios comerciales, bajo el entendido que la inviolabilidad del domicilio de que trata artículo 28 de la Constitución, atañe a la residencia o casa habitacional, más no al domicilio empresarial o comercial. Bajo tal concepto, distingue la facultad de la Superintendencia de realizar visitas administrativas, del denominado allanamiento, toda vez que, en el primer caso, los sujetos pueden negar el ingreso a sus sedes y la realización de la visita de inspección.

Mientras que en el allanamiento por orden judicial se faculta a la autoridad (principalmente la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial) a ingresar a cualquier domicilio (incluyendo el personal) pudiendo usar la fuerza en el evento que exista resistencia a la práctica de la diligencia, prerrogativa que no poseen las entidades de inspección, vigilancia y control.

Eso sí, no debe olvidarse que la negativa a que se practique la visita administrativa puede generar consecuencias sancionatorias e indicios en contra en materia probatoria. En la misma línea, la Corte avala el factor sorpresa de las visitas como un elemento que permite el recaudo oportuno de documentos e información necesarias para adelantar las averiguaciones e investigaciones en trámite y proteger de forma efectiva los derechos de los consumidores, y evitar el ocultamiento o destrucción del material, lo que impediría el ejercicio pleno de las funciones a su cargo.

[1] Constitución Política de 1991. Artículo 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”

[2] Constitución Política de 1991. Artículo 15 inciso 3. “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.”

En cuanto a la inspección de dispositivos electrónicos, correos o documentos de carácter personal, la Corte aclara que la SIC solo pude auscultar documentos e información privada relacionada con la actividad económica de la empresa que atañen al objeto de la investigación que esté adelantando, todo dentro del marco estricto de sus funciones. Distingue dicha faculta de “revisión de documentos” de la de “registro”, bajo el entendido que ésta posee reserva judicial y está en cabeza de autoridades de carácter especial como la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial por expresa disposición constitucional[1]. Bajo tal perspectiva, la SIC puede revisar dichos dispositivos y correos, pero sólo respecto a información privada relacionada con la actividad comercial y para el objeto de la investigación que adelante, dentro del marco de sus funciones y competencias legales.

No obstante, la sentencia de la Corte, siguen existiendo muchas dudas sobre los reales alcances que puede llegar a tener en la práctica dicha facultad. ¿Cómo el inspeccionado puede ejercer y salvaguardar sus derechos? ¿Qué puede hacer ante aquellas pruebas decretadas y practicadas durante la diligencia que considere que trasgreden los límites de la facultad conferida a la SIC y los efectos que pueda tener dentro de la organización y para la investigación que se adelante? ¿Qué hacer frente ante extralimitaciones o abusos de los funcionarios que practiquen las visitas? ¿Qué hacer después de realizada la visita y que se hayan practicado las pruebas? En varios países se han desarrollado guías para la práctica de visitas administrativas, en especial en el ámbito del derecho de la competencia, recordando que la facultad de este tipo de inspección también existe para las citadas áreas (consumidor y competencia), así como para protección de datos personales y metrología, lo que podría ser recomendable desarrollar en Colombia para dar transparencia y mayor seguridad sobre los protocolos que deben seguirse cuando se ejerza esta facultad particular.

En Velasco & Calle D’Alemán podemos asesorarlos en estas y otras temáticas relacionadas. Contáctenos.

[1] Constitución Política de 1991. Artículo 250.

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